¿Qué interés puede cobrarse por mora en los gastos comunes?
El artículo 7 de la Ley 21.442 dice que, en mora, la deuda devenga el interés del reglamento de copropiedad o, en su defecto, del reglamento tipo, y que ese interés no puede ser superior al 50% del interés corriente bancario.
Fuentes
- Ley 21.442 de copropiedad inmobiliaria
Artículo 7°.- Cada copropietario deberá pagar las
obligaciones económicas del condominio dentro de los diez
primeros días siguientes a la fecha de emisión del
correspondiente aviso de cobro, salvo que el reglamento de
copropiedad establezca otra periodicidad o plazo. Si
incurriere en mora, la deuda devengará el interés que se
disponga en dicho reglamento, o en su defecto en el
reglamento tipo, el que no podrá ser superior al 50% del
interés corriente bancario.
Si el dominio de una unidad perteneciere en común a
dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente
responsable del pago de la totalidad de las obligaciones
económicas referidas a dicha unidad, sin perjuicio de su
derecho a repetir lo pagado contra sus comuneros en la
misma, en la proporción que les corresponda.
