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¿Qué interés puede cobrarse por mora en los gastos comunes?

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El artículo 7 de la Ley 21.442 dice que, en mora, la deuda devenga el interés del reglamento de copropiedad o, en su defecto, del reglamento tipo, y que ese interés no puede ser superior al 50% del interés corriente bancario.

Fuentes
  • Ley 21.442 de copropiedad inmobiliaria

    Artículo 7°.- Cada copropietario deberá pagar las
    obligaciones económicas del condominio dentro de los diez
    primeros días siguientes a la fecha de emisión del
    correspondiente aviso de cobro, salvo que el reglamento de
    copropiedad establezca otra periodicidad o plazo. Si
    incurriere en mora, la deuda devengará el interés que se
    disponga en dicho reglamento, o en su defecto en el
    reglamento tipo, el que no podrá ser superior al 50% del
    interés corriente bancario.
    Si el dominio de una unidad perteneciere en común a
    dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente
    responsable del pago de la totalidad de las obligaciones
    económicas referidas a dicha unidad, sin perjuicio de su
    derecho a repetir lo pagado contra sus comuneros en la
    misma, en la proporción que les corresponda.