Can the community ban pets in the apartments?
No. Article 8(b) says the bylaws may not forbid keeping pets and companion animals inside the units. They may limit how those animals use the common property so they do not disturb the peace or compromise safety, health, and habitability, especially dogs classified as potentially dangerous.
Sources
- Ley 21.442 de copropiedad inmobiliaria
a) Fijar con precisión sus derechos y obligaciones
recíprocos, en el marco de la ley.
b) Imponerse las limitaciones que estimen convenientes,
siempre que no sean contrarias al ejercicio legítimo de
cualquier otro derecho y a las disposiciones legales. El
reglamento de copropiedad no podrá prohibir la tenencia de
mascotas y animales de compañía por parte de
copropietarios, arrendatarios u ocupantes del condominio,
dentro de las respectivas unidades. No obstante, podrá
establecer limitaciones y restricciones respecto al uso de
los bienes comunes por parte de dichos animales, con el
objeto de no perturbar la tranquilidad ni comprometer la
seguridad, salubridad y habitabilidad del condominio,
especialmente tratándose de especímenes caninos
calificados como potencialmente peligrosos, respecto de los
cuales son plenamente aplicables las medidas especiales de
seguridad y protección y las condiciones especiales de
tenencia contenidas en el artículo 6° de la ley N°
21.020.
Asimismo, el reglamento de copropiedad no podrá
prohibir a los propietarios, copropietarios, arrendatarios u
ocupantes a cualquier título de las unidades, la - Ley 21.442 de copropiedad inmobiliaria
Artículo 27.- Las unidades no podrán utilizarse para
otros objetos que los establecidos en el reglamento de
copropiedad o, en el silencio de éste, a aquellos que el
condominio esté destinado según los planos aprobados por
la dirección de obras municipales. Tampoco se podrá
ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los
copropietarios o comprometa la seguridad, salubridad y
habitabilidad del condominio o de sus unidades, ni provocar
ruidos en las horas que ordinariamente se destinan al
descanso, ni almacenar en las unidades materias que puedan
dañar las otras unidades del condominio o los bienes
comunes.
El propietario, arrendatario u ocupante a cualquier
título de una unidad solo podrá efectuar dentro de ésta
instalaciones de artefactos a gas, de ventilaciones, de
inyectores o extractores que modifiquen el movimiento y
circulación de masas de aire, a través de la persona o
entidad autorizada por la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles y previa comunicación al administrador o a
quien haga sus veces.
La infracción a lo prevenido en este artículo será
sancionada con multa de una a tres unidades tributarias
mensuales, pudiendo el tribunal elevar al doble su monto en
caso de reincidencia. Se entenderá que hay reincidencia
cuando se cometa la misma infracción, aun si ésta afectare
a personas diversas, dentro de los seis meses siguientes a
la fecha de la resolución del juez de policía local que
condene al pago de la primera multa. Podrán denunciar estas
infracciones, el comité de administración, el
administrador o cualquier persona afectada, dentro de los
tres meses siguientes a su ocurrencia. El procedimiento
sancionatorio se sustanciará de acuerdo a lo dispuesto en
la ley N° 18.287 y las multas que se cursen serán a
beneficio municipal. Lo anterior, sin perjuicio de las
indemnizaciones que en derecho correspondan.
La administración del condominio deberá, a través de
circulares, avisos u otros medios, dar a conocer a la
comunidad los reclamos correspondientes.
Serán responsables, solidariamente, del pago de las
multas e indemnizaciones por infracción a las obligaciones
de este artículo, el infractor y el propietario de la
respectiva unidad, sin perjuicio del derecho de este último
de repetir contra el infractor.
