Condominium regulations in Colombia
Decreto 1423 de 2026
Decreto 1423 de 2026
(Septiembre 17)
Por el cual se adoptan medidas extraordinarias y transitorias en materia de arrendamiento y propiedad horizontal en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026
Fecha de expedición: 17/09/2026
Fuente: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=194293
TÍTULO II. RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 10. Fondo de Imprevistos. Durante el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente decreto y los dos (2) años siguientes, en los municipios afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026, las administraciones de las propiedades horizontales podrán utilizar los recursos disponibles en el Fondo de Imprevistos para financiar gastos habituales de operación de la copropiedad y todos aquellos directamente relacionados con la reparación, rehabilitación, reforzamiento o reconstrucción de la edificación. Dentro de estos gastos elegibles se encuentran las obras de reparación, rehabilitación, reforzamiento o reconstrucción de bienes comunes, así como sus estudios, diagnósticos y diseños; la remoción de escombros; y los demás gastos indispensables para reclamar y hacer efectivas pólizas de seguro.
Para tal fin, se requerirá únicamente la aprobación previa del consejo de administración. Si en la copropiedad no existiere consejo de administración, el administrador solo podrá realizar erogaciones con cargo al Fondo de Imprevistos que no superen el cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos existentes en la fecha en que se haga uso de esta atribución por primera vez. Para disponer de un porcentaje superior, o por segunda vez y en adelante, se requerirá autorización de la asamblea general de propietarios, salvo cuando resulte indispensable para conjurar un riesgo cierto e inmediato para la vida, seguridad o estabilidad del inmueble.
Parágrafo 1. El administrador deberá rendir un informe en la primera asamblea general de propietarios que se adelante después de ejercida la atribución, con cuentas comprobadas del uso de los recursos mencionados en el presente decreto. A su vez, deberá rendir informe de los gastos efectuados al revisor fiscal de la propiedad horizontal, cuando lo hubiere.
Parágrafo 2. En el caso de las copropiedades que no cuentan con consejo de administración, y en el evento en que sea estrictamente necesario usar más del cincuenta por ciento (50%) del Fondo de Imprevistos, el administrador deberá convocar a la asamblea general de propietarios no presencial de que trata el artículo 42 de la Ley 675 de 2001 y obtener su aprobación.
Artículo 11. Cuotas de administración. Durante el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente decreto y los dos (2) años siguientes, en los municipios afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026, la asamblea general de propietarios podrá establecer planes especiales de pago de las expensas extraordinarias requeridas para la rehabilitación, reparación, reforzamiento o reconstrucción, siempre que se garantice su sostenibilidad financiera.
Adicionalmente, el pago de las cuotas ordinarias de administración de zonas comunes podrá realizarse en cualquier momento del mes en que se causó la respectiva cuota, sin intereses de mora, penalidad o sanción alguna proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes.
Artículo 12. Reuniones de las asambleas generales de propietarios. Durante el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente decreto y los dos (2) años siguientes, en los municipios afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026, las asambleas generales de propietarios podrán deliberar y decidir de manera presencial, virtual o mixta, mediante cualquier medio tecnológico que permita identificar a los participantes, garantizar la deliberación de manera sincrónica, verificar los coeficientes de copropiedad representados y dejar evidencia del voto.
Las reuniones que tengan por objeto adoptar decisiones relacionadas con la rehabilitación, reparación, reforzamiento o reconstrucción no estarán sujetas a las restricciones previstas en el parágrafo del artículo 46 y en el artículo 44 de la Ley 675 de 2001.
Lo dispuesto en el presente artículo no modifica los quórums ni las mayorías ordinarias o calificadas previstas en la Ley 675 de 2001 para la adopción de las respectivas decisiones.
Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el diario oficial.
Las medidas establecidas en el Título I tendrán vigencia por el término de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Por otro lado, las medidas establecidas en el Título II tendrán vigencia por el término de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
