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¿Puede la administración cortar la luz (o agua caliente) a un moroso de gastos comunes?

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La Ley 21.442, artículo 20 número 9, permite al administrador suspender o pedir la suspensión, con acuerdo del comité de administración, del servicio eléctrico, de telecomunicaciones o de calefacción de las unidades con tres o más cuotas de gastos comunes impagas, continuas o discontinuas. El artículo 36 repite ese requisito de tres cuotas, exige requerimiento escrito del administrador y autorización del comité, y prohíbe suspender a la vez más de uno de esos servicios. No permite suspender ningún servicio domiciliario por deudas nacidas durante un estado de catástrofe mientras esté vigente, ni el servicio eléctrico si en la unidad reside una persona electrodependiente. La ley nombra calefacción, no el agua caliente.

Fuentes
  • Decreto 7 de 2023, reglamento de la Ley 21.442

    Artículo 27: De la notificación de la suspensión del suministro de servicios
    básicos y su reposición: El administrador deberá notificar por escrito, en soporte
    digital al correo electrónico indicado en el Registro de Copropietarios, o en su
    caso, en soporte papel, al copropietario o residente de la unidad con al menos 5
    días corridos de anticipación a la fecha programada para realizar la suspensión
    del servicio, en caso de que el condominio dispusiere de sistemas propios de control
    para el paso de ellos. Por el contrario, si el administrador debe requerir la
    suspensión del servicio de electricidad o telecomunicaciones a las empresas de
    suministro respectivas, la notificación al copropietario o residente de la unidad se
    realizará de la misma forma, con al menos 5 días corridos de anticipación a la
    fecha del envío del requerimiento de suspensión a dichas empresas. En ambos casos,
    desde la referida notificación, el pago total, o parcial de la deuda que implique
    una morosidad inferior a la dispuesta en el inciso 1° del artículo 36 de la ley, o
    la suscripción de un convenio de pago con el administrador en los términos del
    inciso 4° del artículo 6 de la ley, evitará la suspensión del servicio de
    suministro de electricidad, calefacción o de telecomunicaciones programada.
    En caso de que la suspensión del servicio se haya verificado, y se acredite por
    parte del copropietario o residente el pago total, o parcial de la deuda que implique
    una morosidad inferior a la dispuesta en el inciso 1° del artículo 36 de la ley, o
    la suscripción del convenio de pago referido en el inciso precedente, el
    administrador, deberá, a más tardar dentro del día hábil siguiente, reponer el
    servicio suspendido en caso de que el condominio dispusiere de sistemas propios de
    control para el paso de los servicios domiciliarios, o requerir a la empresa de
    suministro respectiva, la reposición del servicio suspendido dentro del mismo plazo.

  • Ley 21.442 de copropiedad inmobiliaria

    Artículo 72.- Las empresas que proporcionen servicios
    de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, gas u
    otros servicios, a un condominio de viviendas sociales,
    deberán dotar a cada una de las unidades de medidores
    individuales y cobrar, conjuntamente con las cuentas
    particulares de cada vivienda, la proporción que le
    corresponda a dicha unidad en los gastos comunes por
    concepto del respectivo consumo o reparación de tales
    instalaciones. Esta contribución se determinará en el
    correspondiente reglamento de copropiedad o por acuerdo de
    la asamblea de copropietarios, conforme a lo dispuesto en el
    artículo 15.
    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31,
    para el cobro de gastos comunes los condominios de viviendas
    sociales podrán celebrar convenios con la municipalidad o
    con cualquiera de las empresas a que se refiere el inciso
    anterior. Facúltase a las municipalidades y a las citadas
    empresas de servicios para efectuar dicha labor.
    Los cobros de gastos comunes que efectúen las citadas
    empresas de servicios, en su caso, deberán efectuarse en
    documento separado del cobro de los servicios. Los convenios
    respectivos deberán archivarse en el registro municipal a
    que se refiere el artículo 71.

  • Ley 21.442 de copropiedad inmobiliaria

    a) Actuar como administrador encontrándose afectado
    por alguna causal de inhabilidad o habiendo perdido alguno
    de los requisitos habilitantes para la inscripción en el
    Registro Nacional.
    b) Proporcionar información falsa relativa al
    cumplimiento de los requisitos de inscripción.
    c) Aportar datos o antecedentes falsos respecto de la
    administración del condominio, induciendo a error o
    impidiendo la correcta evaluación de la gestión por parte
    del comité de administración o de los copropietarios.
    d) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a
    responsabilidades civiles o penales derivadas de la
    administración de condominios.
    e) Reincidir en la comisión de alguna infracción
    grave dentro de un período de tres años.
    f) No dar cumplimiento a las obligaciones contempladas
    en los numerales 1) y 2) del artículo 20 de la presente ley
    y que dicho incumplimiento hubiese causado daño a la
    seguridad de las personas, lesiones o muerte.
    g) Suspender o requerir la suspensión del servicio
    eléctrico, de telecomunicaciones o de calefacción de un
    propietario, durante la vigencia del decreto de declaración
    de estado de excepción constitucional de catástrofe.