¿Puede la administración cortar la luz (o agua caliente) a un moroso de gastos comunes?
La Ley 21.442, artículo 20 número 9, permite al administrador suspender o pedir la suspensión, con acuerdo del comité de administración, del servicio eléctrico, de telecomunicaciones o de calefacción de las unidades con tres o más cuotas de gastos comunes impagas, continuas o discontinuas. El artículo 36 repite ese requisito de tres cuotas, exige requerimiento escrito del administrador y autorización del comité, y prohíbe suspender a la vez más de uno de esos servicios. No permite suspender ningún servicio domiciliario por deudas nacidas durante un estado de catástrofe mientras esté vigente, ni el servicio eléctrico si en la unidad reside una persona electrodependiente. La ley nombra calefacción, no el agua caliente.
Fuentes
- Decreto 7 de 2023, reglamento de la Ley 21.442
Artículo 27: De la notificación de la suspensión del suministro de servicios
básicos y su reposición: El administrador deberá notificar por escrito, en soporte
digital al correo electrónico indicado en el Registro de Copropietarios, o en su
caso, en soporte papel, al copropietario o residente de la unidad con al menos 5
días corridos de anticipación a la fecha programada para realizar la suspensión
del servicio, en caso de que el condominio dispusiere de sistemas propios de control
para el paso de ellos. Por el contrario, si el administrador debe requerir la
suspensión del servicio de electricidad o telecomunicaciones a las empresas de
suministro respectivas, la notificación al copropietario o residente de la unidad se
realizará de la misma forma, con al menos 5 días corridos de anticipación a la
fecha del envío del requerimiento de suspensión a dichas empresas. En ambos casos,
desde la referida notificación, el pago total, o parcial de la deuda que implique
una morosidad inferior a la dispuesta en el inciso 1° del artículo 36 de la ley, o
la suscripción de un convenio de pago con el administrador en los términos del
inciso 4° del artículo 6 de la ley, evitará la suspensión del servicio de
suministro de electricidad, calefacción o de telecomunicaciones programada.
En caso de que la suspensión del servicio se haya verificado, y se acredite por
parte del copropietario o residente el pago total, o parcial de la deuda que implique
una morosidad inferior a la dispuesta en el inciso 1° del artículo 36 de la ley, o
la suscripción del convenio de pago referido en el inciso precedente, el
administrador, deberá, a más tardar dentro del día hábil siguiente, reponer el
servicio suspendido en caso de que el condominio dispusiere de sistemas propios de
control para el paso de los servicios domiciliarios, o requerir a la empresa de
suministro respectiva, la reposición del servicio suspendido dentro del mismo plazo. - Ley 21.442 de copropiedad inmobiliaria
Artículo 72.- Las empresas que proporcionen servicios
de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, gas u
otros servicios, a un condominio de viviendas sociales,
deberán dotar a cada una de las unidades de medidores
individuales y cobrar, conjuntamente con las cuentas
particulares de cada vivienda, la proporción que le
corresponda a dicha unidad en los gastos comunes por
concepto del respectivo consumo o reparación de tales
instalaciones. Esta contribución se determinará en el
correspondiente reglamento de copropiedad o por acuerdo de
la asamblea de copropietarios, conforme a lo dispuesto en el
artículo 15.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31,
para el cobro de gastos comunes los condominios de viviendas
sociales podrán celebrar convenios con la municipalidad o
con cualquiera de las empresas a que se refiere el inciso
anterior. Facúltase a las municipalidades y a las citadas
empresas de servicios para efectuar dicha labor.
Los cobros de gastos comunes que efectúen las citadas
empresas de servicios, en su caso, deberán efectuarse en
documento separado del cobro de los servicios. Los convenios
respectivos deberán archivarse en el registro municipal a
que se refiere el artículo 71. - Ley 21.442 de copropiedad inmobiliaria
a) Actuar como administrador encontrándose afectado
por alguna causal de inhabilidad o habiendo perdido alguno
de los requisitos habilitantes para la inscripción en el
Registro Nacional.
b) Proporcionar información falsa relativa al
cumplimiento de los requisitos de inscripción.
c) Aportar datos o antecedentes falsos respecto de la
administración del condominio, induciendo a error o
impidiendo la correcta evaluación de la gestión por parte
del comité de administración o de los copropietarios.
d) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a
responsabilidades civiles o penales derivadas de la
administración de condominios.
e) Reincidir en la comisión de alguna infracción
grave dentro de un período de tres años.
f) No dar cumplimiento a las obligaciones contempladas
en los numerales 1) y 2) del artículo 20 de la presente ley
y que dicho incumplimiento hubiese causado daño a la
seguridad de las personas, lesiones o muerte.
g) Suspender o requerir la suspensión del servicio
eléctrico, de telecomunicaciones o de calefacción de un
propietario, durante la vigencia del decreto de declaración
de estado de excepción constitucional de catástrofe.
