Can the administration cut off electricity or hot water for someone behind on gastos comunes?
Ley 21.442, article 20 item 9, lets the administrator suspend, or ask to suspend, with the committee’s agreement, electricity, telecommunications, or heating for units that owe three or more gastos comunes installments, in a row or not. Article 36 repeats the three-installment requirement, requires a written request and the committee’s authorization, and forbids suspending more than one of those services at once. It does not allow suspending any home service for debts that accrued during a declared catastrophe while that declaration lasts, or electricity where an electricity-dependent person lives. The statute names heating, not hot water.
Sources
- Ley 21.442 de copropiedad inmobiliaria
Artículo 36.- Si el condominio no dispusiere de
sistemas propios de control para el paso del o los servicios
de electricidad o de telecomunicaciones, las empresas que
los suministren deberán suspender el servicio que
proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se
encuentren morosos respecto del pago de tres o más cuotas,
continuas o discontinuas, de los gastos comunes, a
requerimiento escrito del administrador y previa
autorización del comité de administración. Con todo, no
podrá efectuarse ni solicitarse la suspensión simultánea
de más de uno de los servicios referidos en el numeral 9)
del artículo 20 de esta ley. El administrador remitirá
copia de dicho requerimiento a los propietarios morosos.
No podrá efectuarse ni solicitarse la suspensión de
ningún servicio domiciliario por mora del pago de los
gastos comunes, respecto a deudas devengadas durante la
vigencia de una declaración de estado de catástrofe que
afecte al condominio en que se emplaza la unidad
habitacional y sólo mientras éste se encuentre vigente.
Asimismo, respecto de aquellas unidades en que residan
personas electro dependientes, en caso alguno podrá
efectuarse o solicitarse la suspensión del servicio
eléctrico por mora en el pago de los gastos comunes. - Decreto 7 de 2023, reglamento de la Ley 21.442
Artículo 27: De la notificación de la suspensión del suministro de servicios
básicos y su reposición: El administrador deberá notificar por escrito, en soporte
digital al correo electrónico indicado en el Registro de Copropietarios, o en su
caso, en soporte papel, al copropietario o residente de la unidad con al menos 5
días corridos de anticipación a la fecha programada para realizar la suspensión
del servicio, en caso de que el condominio dispusiere de sistemas propios de control
para el paso de ellos. Por el contrario, si el administrador debe requerir la
suspensión del servicio de electricidad o telecomunicaciones a las empresas de
suministro respectivas, la notificación al copropietario o residente de la unidad se
realizará de la misma forma, con al menos 5 días corridos de anticipación a la
fecha del envío del requerimiento de suspensión a dichas empresas. En ambos casos,
desde la referida notificación, el pago total, o parcial de la deuda que implique
una morosidad inferior a la dispuesta en el inciso 1° del artículo 36 de la ley, o
la suscripción de un convenio de pago con el administrador en los términos del
inciso 4° del artículo 6 de la ley, evitará la suspensión del servicio de
suministro de electricidad, calefacción o de telecomunicaciones programada.
En caso de que la suspensión del servicio se haya verificado, y se acredite por
parte del copropietario o residente el pago total, o parcial de la deuda que implique
una morosidad inferior a la dispuesta en el inciso 1° del artículo 36 de la ley, o
la suscripción del convenio de pago referido en el inciso precedente, el
administrador, deberá, a más tardar dentro del día hábil siguiente, reponer el
servicio suspendido en caso de que el condominio dispusiere de sistemas propios de
control para el paso de los servicios domiciliarios, o requerir a la empresa de
suministro respectiva, la reposición del servicio suspendido dentro del mismo plazo. - Ley 21.442 de copropiedad inmobiliaria
Artículo 72.- Las empresas que proporcionen servicios
de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, gas u
otros servicios, a un condominio de viviendas sociales,
deberán dotar a cada una de las unidades de medidores
individuales y cobrar, conjuntamente con las cuentas
particulares de cada vivienda, la proporción que le
corresponda a dicha unidad en los gastos comunes por
concepto del respectivo consumo o reparación de tales
instalaciones. Esta contribución se determinará en el
correspondiente reglamento de copropiedad o por acuerdo de
la asamblea de copropietarios, conforme a lo dispuesto en el
artículo 15.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31,
para el cobro de gastos comunes los condominios de viviendas
sociales podrán celebrar convenios con la municipalidad o
con cualquiera de las empresas a que se refiere el inciso
anterior. Facúltase a las municipalidades y a las citadas
empresas de servicios para efectuar dicha labor.
Los cobros de gastos comunes que efectúen las citadas
empresas de servicios, en su caso, deberán efectuarse en
documento separado del cobro de los servicios. Los convenios
respectivos deberán archivarse en el registro municipal a
que se refiere el artículo 71. - Ley 21.442 de copropiedad inmobiliaria
a) Actuar como administrador encontrándose afectado
por alguna causal de inhabilidad o habiendo perdido alguno
de los requisitos habilitantes para la inscripción en el
Registro Nacional.
b) Proporcionar información falsa relativa al
cumplimiento de los requisitos de inscripción.
c) Aportar datos o antecedentes falsos respecto de la
administración del condominio, induciendo a error o
impidiendo la correcta evaluación de la gestión por parte
del comité de administración o de los copropietarios.
d) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a
responsabilidades civiles o penales derivadas de la
administración de condominios.
e) Reincidir en la comisión de alguna infracción
grave dentro de un período de tres años.
f) No dar cumplimiento a las obligaciones contempladas
en los numerales 1) y 2) del artículo 20 de la presente ley
y que dicho incumplimiento hubiese causado daño a la
seguridad de las personas, lesiones o muerte.
g) Suspender o requerir la suspensión del servicio
eléctrico, de telecomunicaciones o de calefacción de un
propietario, durante la vigencia del decreto de declaración
de estado de excepción constitucional de catástrofe. - Ley 21.442 de copropiedad inmobiliaria
La función relacionada con el cuidado de los bienes de
dominio común, establecida en el numeral 1) del inciso
primero del presente artículo, incluye, entre otras, la
mantención de las redes internas de servicios básicos y de
los sistemas de emergencia y de extinción de incendios,
así como la obligación de cerciorarse que la
infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no
sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de
impedir el ingreso de distintos operadores de
telecomunicaciones. Tales obligaciones son aplicables tanto
al titular del proyecto como al primer administrador que
éste designe y a los que le sucedan en el cargo, conforme a
las exigencias que establezca el reglamento de la ley. Del
incumplimiento de la obligación referida a las redes de
telecomunicaciones se derivará acción para el propietario
o arrendatario que resulte afectado por el impedimento,
quien podrá demandar la inmediata eliminación del mismo.
El administrador o quien haga sus veces estará
facultado para denunciar ante la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, con el objeto de que dicho
organismo fiscalice el cumplimiento de la normativa vigente
