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¿El condómino puede renunciar a las partes comunes para no pagar los gastos?

Eloria

No. El artículo 2131 del Código Civil dice que el condómino no puede renunciar al derecho sobre las cosas comunes ni eximirse de contribuir a los gastos de conservación de esas cosas.

Fuentes
  • Código Civil, arts. 2128-2162

    Art. 2141. Cuando una innovación importe un gasto muy gravoso o
    tenga carácter suntuario con respecto a las condiciones particulares e
    importancia del edificio, y consista en obras o mecanismos susceptibles dé utilización separada, los condóminos que no quisieren obtener
    beneficio de ellas quedarán eximidos de toda contribución en los gastos.
    Si la utilización separada no fuere posible, la innovación no podrá
    ser autorizada, salvo que la mayoría de los condóminos que la han
    acor~ado o aceptado asuma íntegramente la obligación de pagar su
    costo.
    En el caso previsto por el primer apartado, tos condóminos, sus
    herederos o causahabientes, podrán, sin embargo, en cualquier tiempo,
    participar en los beneficios de la innovación, contribuyendo a tos gastos de ejecución y mantenimiento de la obra.

  • Código Civil, arts. 2128-2162

    Art. 2140. Los propietarios están obligados al pago de las primas

    de seguro del edificio común.
    Los gastos necesarios para la conservación y el goce de las partes
    comunes del edificio, para la prestación de los servicios en interés común, así como las innovaciones acordadas por la mayoría serán soportados por los condóminos en medida proporcional al valor de la propiedad de cada uno, salvo pacto en contrario.
    Si se tratare. de cosas destinadas a servir a los condóminos en me~dida ~i'ltinta, los gastos se repartirán en proporción al uso que cada
    uno ·pueda hacer de ellas.
    Cuando un edificio tenga varias escaleras, patios, terrazas, obras o
    mecanismos destinados a servir una parte de la totalidad del edificio,
    Jos gastos relativos a su mantenimiento corresponderán al grupo de
    .condóminos que obtienen utilidad de tales cosas.

  • Código Civil, arts. 2128-2162

    Art. 2131. El derecho de cada propietario sobre las cosas comunes será proporcional al valor de su piso o departamento, el que
    será determinado por acuerdo de partes o, en su defecto, por el valor
    oficial fijado por la Dirección de Impuesto Inmobiliario a los efectos
    del pago del impuesto correspondiente.
    El condómino no. puede. renunciar al derecho sobre las cosas comunes, ni eximirse de la obligación de contribuir a los gastos de conservación de dichas cosas.

  • Código Civil, arts. 2128-2162

    Art. 2142. Cuando el uso de las terrazas, o por parte de ellas, no es
    común a todos los condóminos, quienes tuvieren el uso exclusivo estarán obligados a contn"buir por un tercio en los gastos de reparación o
    reconstrucción de aquéllas. Los otros dos tercios serán a cargo de todos los condóminos del edificio o de la parte de éste a cuya terraza sirve, en proporción al valor del piso o de la porción del piso de cada uno.