¿Una unidad desocupada sigue debiendo las cuotas de gastos comunes?
Sí, salvo pacto en contrario. El artículo 144 del D.S. 035-2006-VIVIENDA dice que el hecho de que una sección esté o permanezca desocupada, sea cual fuere el tiempo, no exime a su propietario del pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias.
Fuentes
- D.S. 035-2006-VIVIENDA
Artículo 144.- Incumplimiento en el pago de las cuotas
El incumplimiento o retraso en el pago de las cuotas para gastos comunes,
ordinarias o extraordinarias, dará lugar a las acciones de cobro permitidas por este
Reglamento y la ley. El hecho de que una sección se encuentre o permanezca
desocupada independientemente del tiempo de desocupación, no exime a su propietario
del cumplimiento de estas obligaciones, salvo pacto en contrario. - Decreto Legislativo 1568
30.1 En caso de falta de pago de las cuotas de mantenimiento de la edificación, se puede extender una carga en la partida registral de la unidad inmobiliaria de propiedad exclusiva, en mérito al acuerdo de la Junta de Propietarios y según los procedimientos que para su inscripción y levantamiento se regulen en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
30.2 Los recibos impagos de las cuotas de mantenimiento de bienes y servicios comunes son títulos ejecutivos en base a los cuales se puede promover el Proceso Único de Ejecución, de conformidad con lo establecido por el Código Procesal Civil, siendo suficiente, para tales efectos, acreditar la representación procesal del/de la presidente/a de la Junta de Propietarios y presentar los recibos impagos emitidos por el/la administrador/a. La formalidad de los recibos de cuotas de mantenimiento se establece en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
- D.S. 035-2006-VIVIENDA
El pago de los gastos comunes, se efectuará de acuerdo con los porcentajes
establecidos en el Reglamento Interno, teniendo en cuenta criterios de uso, espacio
ocupado, demanda de servicios, el número de personas que ocupan las secciones, la
ubicación o accesibilidad de las mismas, etc., porcentajes que no son necesariamente
iguales a los de participación en el dominio de los bienes comunes. - D.S. 035-2006-VIVIENDA
Artículo 143.- Habilitación de los propietarios
El propietario que ha cumplido con todas sus obligaciones de pago respecto de
los gastos, servicios y mantenimiento comunes en la edificación, está habilitado para
ejercer todos los derechos que le corresponden.Está inhabilitado cuando incumple con pagar tres (3) o más cuotas ordinarias, o
una (1) extraordinaria al momento de la convocatoria. Sin embargo, podrá asistir a la
Junta de Propietarios, con voz pero sin voto, y no se lo considerará para determinar el
quórum. Queda rehabilitado cuando cumple con pagar sus adeudos.
