¿Qué quórum necesita la asamblea si en la primera citación no se llega a la mayoría?
La Ley 10.751, artículo 18, pide para reunirse y resolver la concurrencia de la mayoría de los copropietarios que representen por lo menos 3/4 del valor del edificio. Si pasada una hora de la primera citación no hay ese quórum, puede sesionarse y resolver por simple mayoría de los presentes, sea cual fuere el valor que representen, salvo que la ley o el reglamento de copropiedad dispongan otra cosa.
Fuentes
- Cuerpo normativo de propiedad horizontal (Montevideo, 2022)
Artículo 18- (Texto dado por el art. 6º del decreto ley 14.560)- Los edificios de que
trata esta ley así como los que se incorporen o se hayan incorporado por cualquier
sistema legal al régimen de Propiedad Horizontal, serán administrados por un
administrador (*) y la asamblea de copropietarios. Ésta podrá ser convocada por el
administrador o por cualquiera de sus copropietarios y la citación se hará
personalmente o por el juzgado competente (artículo 32).
Para reunirse y resolver válidamente, será menester la concurrencia de la
mayoría de los copropietarios que representaren por lo menos los 3/4 (tres cuartos)
del valor del edificio por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus
veces.
No obstante si transcurrida una hora de la primera citación no se obtuviera el
quórum referido, podrá sesionarse y adoptar resolución por los que concurran por
simple mayoría de presentes, fuere cual fuere la equivalencia con el valor del
edificio, salvo en los casos en que la ley o el reglamento de la copropiedad
dispongan otra cosa. - Ley 10.751 de propiedad horizontal
Artículo 18
Los edificios de que trata esta ley así como los que se incorporen o se hayan incorporado por cualquier sistema legal al régimen de Propiedad Horizontal, serán administrados por un administrador y la asamblea de propietarios. Esta podrá ser convocada por el administrador o por cualquiera de sus copropietarios y la citación se hará personalmente o por el Juzgado competente (artículo 32).
Para reunirse y resolver válidamente será menester la concurrencia de la mayoría de los copropietarios que representaren por lo menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio fijado por la Dirección General de
Catastro Nacional o quien haga sus veces.
No obstante si transcurrida una hora de la primera citación no se obtuviera el quorum referido, podrá sesionarse y adoptar resolución por los que concurran por simple mayoría de presentes fuere cual fuere la equivalencia con el valor del edificio, salvo los casos en que la ley o el
reglamento de la copropiedad dispongan otra cosa. (*) - Cuerpo normativo de propiedad horizontal (Montevideo, 2022)
Artículo 17- (Transitorio).- Las disposiciones de la presente ley que determinen quórums y
mayorías se aplicarán a los condominios ya existentes cualesquiera fuesen las
estipulaciones contractuales o de los reglamentos de la copropiedad si los hubiera. Lo
mismo será respecto a lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 de la ley 10.751, de 25
de junio de 1946, sustituido por el artículo 6º de la presente ley. - Decreto-Ley 14.560
Artículo 17
(Transitorio).- Las disposiciones de la presente ley que determinan
quórums y mayorías se aplicarán a los condominios ya existentes,
cualesquiera fuesen las estipulaciones contractuales o de los reglamentos
de la copropiedad, si los hubiera. Lo mismo será respecto a lo dispuesto
en el inciso final del artículo 18 de la ley 10.751, de 25 de junio de
1946, sustituido por el artículo 6º de la presente ley.
