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¿Qué quórum necesita la asamblea si en la primera citación no se llega a la mayoría?

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La Ley 10.751, artículo 18, pide para reunirse y resolver la concurrencia de la mayoría de los copropietarios que representen por lo menos 3/4 del valor del edificio. Si pasada una hora de la primera citación no hay ese quórum, puede sesionarse y resolver por simple mayoría de los presentes, sea cual fuere el valor que representen, salvo que la ley o el reglamento de copropiedad dispongan otra cosa.

Fuentes
  • Cuerpo normativo de propiedad horizontal (Montevideo, 2022)

    Artículo 18- (Texto dado por el art. 6º del decreto ley 14.560)- Los edificios de que
    trata esta ley así como los que se incorporen o se hayan incorporado por cualquier
    sistema legal al régimen de Propiedad Horizontal, serán administrados por un
    administrador (*) y la asamblea de copropietarios. Ésta podrá ser convocada por el
    administrador o por cualquiera de sus copropietarios y la citación se hará
    personalmente o por el juzgado competente (artículo 32).
    Para reunirse y resolver válidamente, será menester la concurrencia de la
    mayoría de los copropietarios que representaren por lo menos los 3/4 (tres cuartos)
    del valor del edificio por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus
    veces.
    No obstante si transcurrida una hora de la primera citación no se obtuviera el
    quórum referido, podrá sesionarse y adoptar resolución por los que concurran por
    simple mayoría de presentes, fuere cual fuere la equivalencia con el valor del
    edificio, salvo en los casos en que la ley o el reglamento de la copropiedad
    dispongan otra cosa.

  • Ley 10.751 de propiedad horizontal

    Artículo 18
    Los edificios de que trata esta ley así como los que se incorporen o se hayan incorporado por cualquier sistema legal al régimen de Propiedad Horizontal, serán administrados por un administrador y la asamblea de propietarios. Esta podrá ser convocada por el administrador o por cualquiera de sus copropietarios y la citación se hará personalmente o por el Juzgado competente (artículo 32).
    Para reunirse y resolver válidamente será menester la concurrencia de la mayoría de los copropietarios que representaren por lo menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio fijado por la Dirección General de
    Catastro Nacional o quien haga sus veces.
    No obstante si transcurrida una hora de la primera citación no se obtuviera el quorum referido, podrá sesionarse y adoptar resolución por los que concurran por simple mayoría de presentes fuere cual fuere la equivalencia con el valor del edificio, salvo los casos en que la ley o el
    reglamento de la copropiedad dispongan otra cosa. (*)

  • Cuerpo normativo de propiedad horizontal (Montevideo, 2022)

    Artículo 17- (Transitorio).- Las disposiciones de la presente ley que determinen quórums y
    mayorías se aplicarán a los condominios ya existentes cualesquiera fuesen las
    estipulaciones contractuales o de los reglamentos de la copropiedad si los hubiera. Lo
    mismo será respecto a lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 de la ley 10.751, de 25
    de junio de 1946, sustituido por el artículo 6º de la presente ley.

  • Decreto-Ley 14.560

    Artículo 17
    (Transitorio).- Las disposiciones de la presente ley que determinan
    quórums y mayorías se aplicarán a los condominios ya existentes,
    cualesquiera fuesen las estipulaciones contractuales o de los reglamentos
    de la copropiedad, si los hubiera. Lo mismo será respecto a lo dispuesto
    en el inciso final del artículo 18 de la ley 10.751, de 25 de junio de
    1946, sustituido por el artículo 6º de la presente ley.