What quorum does the assembly need if the first call does not reach a majority?
Ley 10.751, article 18, requires a majority of the owners representing at least three quarters of the building’s value. If an hour after the first call that quorum is missing, those present may meet and decide by a simple majority of the people there, whatever share of the value they represent, unless the statute or the bylaws say otherwise.
Sources
- Cuerpo normativo de propiedad horizontal (Montevideo, 2022)
Artículo 18- (Texto dado por el art. 6º del decreto ley 14.560)- Los edificios de que
trata esta ley así como los que se incorporen o se hayan incorporado por cualquier
sistema legal al régimen de Propiedad Horizontal, serán administrados por un
administrador (*) y la asamblea de copropietarios. Ésta podrá ser convocada por el
administrador o por cualquiera de sus copropietarios y la citación se hará
personalmente o por el juzgado competente (artículo 32).
Para reunirse y resolver válidamente, será menester la concurrencia de la
mayoría de los copropietarios que representaren por lo menos los 3/4 (tres cuartos)
del valor del edificio por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus
veces.
No obstante si transcurrida una hora de la primera citación no se obtuviera el
quórum referido, podrá sesionarse y adoptar resolución por los que concurran por
simple mayoría de presentes, fuere cual fuere la equivalencia con el valor del
edificio, salvo en los casos en que la ley o el reglamento de la copropiedad
dispongan otra cosa. - Ley 10.751 de propiedad horizontal
Artículo 18
Los edificios de que trata esta ley así como los que se incorporen o se hayan incorporado por cualquier sistema legal al régimen de Propiedad Horizontal, serán administrados por un administrador y la asamblea de propietarios. Esta podrá ser convocada por el administrador o por cualquiera de sus copropietarios y la citación se hará personalmente o por el Juzgado competente (artículo 32).
Para reunirse y resolver válidamente será menester la concurrencia de la mayoría de los copropietarios que representaren por lo menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio fijado por la Dirección General de
Catastro Nacional o quien haga sus veces.
No obstante si transcurrida una hora de la primera citación no se obtuviera el quorum referido, podrá sesionarse y adoptar resolución por los que concurran por simple mayoría de presentes fuere cual fuere la equivalencia con el valor del edificio, salvo los casos en que la ley o el
reglamento de la copropiedad dispongan otra cosa. (*)
