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What quorum does the assembly need if the first call does not reach a majority?

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Ley 10.751, article 18, requires a majority of the owners representing at least three quarters of the building’s value. If an hour after the first call that quorum is missing, those present may meet and decide by a simple majority of the people there, whatever share of the value they represent, unless the statute or the bylaws say otherwise.

Sources
  • Cuerpo normativo de propiedad horizontal (Montevideo, 2022)

    Artículo 18- (Texto dado por el art. 6º del decreto ley 14.560)- Los edificios de que
    trata esta ley así como los que se incorporen o se hayan incorporado por cualquier
    sistema legal al régimen de Propiedad Horizontal, serán administrados por un
    administrador (*) y la asamblea de copropietarios. Ésta podrá ser convocada por el
    administrador o por cualquiera de sus copropietarios y la citación se hará
    personalmente o por el juzgado competente (artículo 32).
    Para reunirse y resolver válidamente, será menester la concurrencia de la
    mayoría de los copropietarios que representaren por lo menos los 3/4 (tres cuartos)
    del valor del edificio por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus
    veces.
    No obstante si transcurrida una hora de la primera citación no se obtuviera el
    quórum referido, podrá sesionarse y adoptar resolución por los que concurran por
    simple mayoría de presentes, fuere cual fuere la equivalencia con el valor del
    edificio, salvo en los casos en que la ley o el reglamento de la copropiedad
    dispongan otra cosa.

  • Ley 10.751 de propiedad horizontal

    Artículo 18
    Los edificios de que trata esta ley así como los que se incorporen o se hayan incorporado por cualquier sistema legal al régimen de Propiedad Horizontal, serán administrados por un administrador y la asamblea de propietarios. Esta podrá ser convocada por el administrador o por cualquiera de sus copropietarios y la citación se hará personalmente o por el Juzgado competente (artículo 32).
    Para reunirse y resolver válidamente será menester la concurrencia de la mayoría de los copropietarios que representaren por lo menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio fijado por la Dirección General de
    Catastro Nacional o quien haga sus veces.
    No obstante si transcurrida una hora de la primera citación no se obtuviera el quorum referido, podrá sesionarse y adoptar resolución por los que concurran por simple mayoría de presentes fuere cual fuere la equivalencia con el valor del edificio, salvo los casos en que la ley o el
    reglamento de la copropiedad dispongan otra cosa. (*)