Condominium regulations in Uruguay
Decreto 529/994
Decreto N° 529/994
Promulgación: 06/12/1994
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.575 de 19/09/1994.
Visto: Lo dispuesto por la Ley Nº 16.575 del 19 de setiembre de 1994.
Resultando: I) Que la mencionada Ley creó en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un Registro de Administradores de Edificios en Propiedad Horizontal.
II) Que la inscripción en dicho Registro es requisito indispensable a los efectos de ejercer los derechos y facultades atribuídos a los administradores, por la normativa referida a la propiedad horizontal.
III) Que la inscripción en el Registro que se crea, no hace que los administradores sean sujetos pasivos del impuesto a las comisiones establecido por el artículo 74 de la Ley Nº 16.134 del 24 de setiembre de 1990.
Considerando: I) Que los derechos y facultades conferidos a los administradores de los edificios en propiedad horizontal por las Leyes Nos. 10.751 Decreto Ley 14.560 y normas concordantes, permiten a éstos la representación de cada consorcio tanto ante las autoridades administradoras como judiciales del país.
II) Que entre dichas facultades se encuentra la de representar en juicio a los copropietarios, sin que para ello sea necesario que el administrador posea título de Procurador como se exigen en todo los demás casos de representación judicial.
Atento: A lo precedentemente expuesto;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Créase en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un Registro de Administradores de Edificios en Propiedad Horizontal, los que deberán inscribirse en el mismo, en un plazo de 30 (treinta) días posteriores a la publicación del Decreto.
Artículo 2
Dicho Registro llevará una anotación del nombre y domicilio del administrador expidiéndose una constancia conteniendo los datos de la inscripción. Esta inscripción tendrá un costo de 1 UR (una Unidad Reajustable) y tendrá una vigencia de un año calendario a partir de su inscripción. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 29/995 de 18/01/1995 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 529/994 de 06/12/1994 artículo 2.
Artículo 3
No se dará trámite a ninguna gestión administrativa de carácter nacional o municipal si el administrador que actúe en nombre de la copropiedad, no acredita estar inscripto en el Registro por la misma, y estar al día con la tasa creada por la Ley que se reglamenta.
Artículo 4
El cumplimiento fuera de plazo de la obligación de inscripción en el Registro dará lugar a la aplicación de las multas y recargos previstos en el artículo 94 de la Ley Nº 14.306 de 29 de noviembre de 1974 y decretos posteriores. A la partida correspondiente, se le aplicará el artículo 294 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, Decreto Reglamentario Nº 345/993 de 27 de julio de 1993 y artículo 113 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994.
Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.
LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY
